Estatuto Titulo II De la Asamblea
TITULO II
DE
ARTICULO 4º: La asamblea constituye la máxima autoridad de la institución y la componen todos los socios, los cuales tendrán derecho a voz y voto, salvo en los casos excepcionales indicados más adelante.
Existirá dos clases de asambleas: ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 5°: ASAMBLEA ORDINARIA: Para sesionar en asamblea ordinaria será necesario un quórum del 30% de los socios en primera citación; tratándose de citaciones posteriores se sesionará con el número de socios que asista.
Deberá dirigirla el presidente, o su reemplazante designado para este efecto de acuerdo al artículo 25 del Código del Trabajo.
Los acuerdos de asamblea requerirán la aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la reunión. Todo lo anterior será sin perjuicio de los quórum especiales contemplados en otras normas.
La asamblea ordinaria se reunirá, a lo menos, una vez cada 6 meses para estudiar y resolver los asuntos que estime conveniente para la mejor marcha de la institución, dentro de los preceptos legales vigentes.
ARTÍCULO 6°: ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: Son asambleas extraordinarias las convocadas por el presidente, o a solicitud del 20%, de los asociados.
Sólo en asamblea general extraordinaria podrá tratarse la modificación de los estatutos y la disolución de la organización.
ARTÍCULO 7°: NORMAS COMUNES A LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: Las citaciones a asambleas ordinarias o extraordinarias se harán por medio de carteles, colocados con tres días de anticipación, a lo menos, en los lugares de trabajo y/o salón social, con indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo, si la convocatoria es en primera u otra citación. A su vez, el secretario hará la citación de la asamblea en forma escrita a cada miembro del sindicato en forma escrita por formato física y/o electrónica u otro medio que el secretario estime conveniente.
No se celebrará asamblea cuando se trate de votaciones para elegir o censurar directorio, sin perjuicio de hacer la citación respectiva mediante la colocación de carteles con tres días hábiles de anticipación a lo menos, en la forma y condiciones señaladas en este artículo.
En caso de situaciones de emergencia o imprevistos, el directorio queda facultado para convocar a la asamblea sin sujetarse a los plazos mencionados en el primer inciso, pero si deberá sujetarse a las formalidades indicadas en el inciso citado.
ARTICULO 8º: Cuando el sindicato no pueda reunir el quórum necesario en una sola asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, por estar sus socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades podrán efectuar asambleas parciales de modo que sus socios se pronuncien sobre las materias en consulta. Estas asambleas serán presididas por el director o socio coordinador designado al efecto por la mayoría del directorio. Dichas asambleas parciales se considerarán como una sola para cualquier efecto legal.
Tratándose de los actos eleccionarios contenidos en el presente estatuto, si el sindicato tuviese a sus socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades, podrá realizarlos en forma parcial en un período máximo de 72 horas, escrutándose los votos al término de cada una de las votaciones. Los actos de esta naturaleza serán coordinados por el Comité eleccionario consignado en el artículo 46º.
ARTICULO 9º: Tratándose de asamblea para la reforma del estatuto, en la citación a ella se darán a conocer íntegramente las reformas que se propician, indicándose, además, que los asambleístas pueden plantear otras. En todo caso tal asamblea deberá efectuarse con antelación al día de votación.
La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentran al día en el pago de sus cuotas sindicales en votación secreta y unipersonal ante ministro de fe, electo entre aquellos que dispone
ARTICULO 10º: La participación de la organización en la constitución de una federación, y la afiliación a ella o desafiliación de la misma, debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe, electo entre aquellos que dispone
La participación de la organización en la constitución de una confederación, y la afiliación a ella o desafiliación de la misma, debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados mediante votación secreta y en presencia de uno o más dirigentes de la confederación quienes actuarán como ministros de fe. Previo a la decisión de los socios, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de los estatutos de la organización que se pretende crear o de los estatutos de la organización de grado superior a que se propone afiliar y el monto de la cuota ordinaria que el sindicato deberá enterar a ella. Asimismo si se encuentra afiliada a una organización superior. Esta información podrá ser entregada en una asamblea especialmente citada al efecto o a través de documentos escritos, diarios murales u otros.
No requerirá la presencia de un ministro de fe la asamblea que se lleve a efecto por el sindicato en el evento que conformando una organización de grado superior se reuniera para efectos de aprobar o rechazar la afiliación o desafiliación de ésta a una central de trabajadores.
ARTICULO 11°: La asamblea podrá acordar la fusión con otra organización sindical, en conformidad con lo previsto en
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